21 Sep
Prescripción de deudas con la seguridad social
Artículo de opinión realizado por Doña Maria Jesus Barreñada Muñoz, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, con más de 23 años de experiencia profesional, y entre otros máster en Dirección y Gestión de Recursos Humanos y Diversos cursos de Especialización en Derecho Laboral y Seguridad Social.
En múltiples ocasiones nos llegan al despacho, temas relacionados con la prescripción de las deudas contraídas con la Seguridad Social, de diversas empresas, que en ocasiones afectan a los titulares de las mismas.
Un punto muy importante a tener en cuenta es la prescripción de tales deudas, por ello seguidamente, procedo a resaltar los preceptos legales adecuados, para dar una respuesta a este problema:
PRECEPTOS LEGALES EN LA PRESCRIPCIÓN DE DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL
Establece el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
Prescripción.
Artículo 21
- Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
- El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas con la misma cuyo objeto esté constituido por cuotas, mediante las oportunas liquidaciones.
- La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social.
- La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.
- Respecto de las obligaciones con la Seguridad Social cuyo objeto sean recursos de la misma distintos a cuotas, el plazo de prescripción será el establecido en las normas que sean aplicables en razón de la naturaleza jurídica de aquéllas.
- La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación.
Por su parte, el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Plazo de prescripción.
Artículo 42
1. La obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta, así como de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas.
2. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.
3. La obligación de pago de otros recursos de la Seguridad Social prescribirá en los plazos establecidos en las normas que los regulen o en las que resulten de aplicación atendiendo a la naturaleza del recurso de que se trate.
4. La prescripción se declarará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el responsable de pago, en cualquier momento del procedimiento recaudatorio.
Y la orden Orden de 22 de febrero de 1996 ( RCL 1996, 705 y 1120)
Plazos de prescripción. Artículo 34.
Conforme a lo establecido en el artículo 45 del Reglamento General, la obligación del pago de las deudas a la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los recursos de la misma enumerados en el artículo 4 del citado Reglamento prescribirá en los plazos que para cada una de ellas se especifican a continuación:
- Prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas, la obligación de pagar las cuotas del Sistema de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta con las mismas.
- En el plazo de quince años prescribirá la obligación de satisfacer las cantidades que, por cualquier concepto, deban efectuarse a favor de la Seguridad Social en virtud de los conciertos cuyo objeto sea la dispensación de prestaciones sanitarias, farmacéuticas o asistenciales.
- Prescribirá en el plazo de cinco años la obligación de pagar las aportaciones para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, que deban efectuar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social.
- En el plazo de cinco años prescribirá la obligación de pagar los capitales coste de renta que deban abonar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y las empresas responsables por prestaciones a su cargo. Dicho plazo comenzará a contarse del siguiente modo:
- Para los capitales coste de renta por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, desde el día en que haya sido declarada.
- Para los capitales coste de renta por muerte y supervivencia, desde la fecha de fallecimiento del causante.
El plazo a que se refiere este apartado es independiente del plazo de prescripción de quince años fijado en el artículo 131 del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956 para el ejercicio de la acción de repetición del importe de las indemnizaciones que se hayan satisfecho con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social, en ejercicio de la función de garantía, ante el incumplimiento, por las empresas, de las obligaciones de las que hubieran sido declaradas responsables por prestaciones a su cargo.
OBLIGACIÓN DEL PAGO A LA SEGURIDAD SOCIAL
La obligación de pagar a la Seguridad Social las deudas originadas por la percepción indebida de prestaciones prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha del respectivo cobro, sin perjuicio de las particularidades determinadas por Ley o en aplicación de la misma.
- La obligación de reintegrar los préstamos que tengan el carácter de inversión social prescribirá a los cinco años contados a partir de la fecha en que preceptivamente debió ser ingresado el importe correspondiente al respectivo plazo de amortización o, si el contrato fuese rescindido, a los quince años contados desde la fecha de rescisión.
- Prescribirá a los tres años, contados a partir de la fecha en que dejaron de recaudarse, la obligación de pagar a la Seguridad Social los premios de cobranza o de gestión que se deriven de la recaudación de cuotas u otros conceptos para organismos y entidades ajenos a la Seguridad Social.
- Para las infracciones sociales en materia de Seguridad Social, el plazo de prescripción es de cinco años contados desde la fecha de la infracción.
En el plazo de cinco años prescribirán también las acciones para exigir el cumplimiento de las sanciones impuestas por infracciones en materia de Seguridad Social, contándose dicho plazo desde que éstas fueren notificadas a los sujetos responsables.
- La obligación de pagar la aportación empresarial por ayudas previas a jubilaciones ordinarias y por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha en que preceptivamente debió ser ingresada.
- Los plazos de prescripción de las obligaciones de pagar recargos o intereses de mora o de capitalización, que recaigan sobre los recursos del Sistema de la Seguridad Social señalados en los números anteriores, serán los mismos que los de la obligación principal sobre los que aquéllos recaen.
- La prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las demás obligaciones con la Seguridad Social, constituidas por recursos que sean objeto de gestión recaudatoria distintos de los indicados en los números anteriores, se producirá por el transcurso de los plazos fijados en las normas que las hubieren establecido y, en defecto o silencio de las mismas, en los plazos que correspondan según la naturaleza de la obligación de que se trate.
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