27 Oct
El bien de los cónyuges
El bien de los cónyuges en el matrimonio
Nociones principales
Uno de los problemas que al mismo tiempo sigue siendo la disciplina no resuelta en la nulidad matrimonial canónica es el que se plantea sobre la simulación del consentimiento matrimonial en el bien de los cónyuges. Este, es considerado como el principal fin del matrimonio.
Como hemos expresado a lo largo de estas líneas a raíz de la configuración del Código de Derecho Canónico de 1983, impera como uno de los fines esenciales del matrimonio el bien de los cónyuges.
De todos los posibles conceptos que podemos encontrar describiendolo, uno de los más acertados, desde mi punto de vista, es el que ofrece coram Pinto, y que recoge Raúl Berzosa Beltrán “se podía identificar el bien de los cónyuges con la habilidad o capacidad para construir el consorcio de vida que se construye sobre la relación interpersonal, al menos mínima, con la comparte”.
El concepto del bien de los cónyuges está íntimamente relacionado con el consentimiento matrimonial. En este sentido podemos entender que aquél que es incapaz de asumir las obligaciones esenciales o quien al prestar su consentimiento matrimonial, excluye estas obligaciones y las propiedades esenciales referentes al bien de los cónyuges, no podemos considerar que preste un válido consentimiento. De hecho el autor Raúl Berzosa Beltrán, en el artículo mencionado antes, recoge unas líneas de coram Boccafola de 17 de febrero de 2000, las cuales afirman que: “se ha consolidado la doctrina que requiere no sólo la capacidad de la asunción de los tres bienes, sino también la habilidad de instaurar y mantener el consorcio de vida ordenado al bien de los cónyuges que, por algunos se considera casi como un cuarto bien…”.
Bien de los cónyuges, Concilio Vaticano II y nueva concepción del matrimonio cristiano
La principal dificultad para la doctrina y para la jurisprudencia reside en que la construcción de un concepto jurídico de bonum coniugum (bien de los cónyuges) está situado en la estrecha relación que existe entre éste y la eclesiología conciliar.
El bien de los cónyuges constituye una vista privilegiada para reconstruir la problemática concepción del matrimonio. Se hizo hincapié en que el bien de los cónyuges en el can. 1055 del código de la época postconciliar, extendía una nueva visión del matrimonio, menos dogmático legal.
El código de 1983, deja de lado la idea de que el matrimonio es un encuentro de personas antes que un intercambio de derechos, y por tanto se refiere más a la validez que a la autenticidad.
Esto explica la reticencia de la Rota Romana con respecto a la relación entre simulación y bien de los cónyuges. Un concepto que presenta aspectos metajurídicos relevantes, que hacen difícil separarlo del matrimonio, entendido este como una comunidad de vida y amor, a través del cual los cónyuges avanzan hacia su perfección como santificación mutua.
La doctrina canónica sobre el bien de los cónyuges. La dificultad de reconstruir el concepto en la patología del matrimonio
La calificación jurídica formal del bien de los cónyuges debe ser el fin del nuevo derecho matrimonial canónico
Los cónyuges, en el matrimonio, deben prestar el consentimiento matrimonial al bien de la persona. La ordenación a tal bien constituye, por lo tanto, la hipótesis de una simulación parcial del consentimiento prestado que, conforme a las disposiciones contempladas en art. 1101.2 del CIC invalida el matrimonio. Es, por tanto, la ordenación del bonum coniugum que debe estar presente en la celebración del matrimonio.
Eso va considerado como finis operantis más que como finis operis, por este motivo, su exclusión apenas puede humedecerse con un acto positivo voluntad explícita e informada, antes del matrimonio. Por el contrario, debe girar a la atención del contenido mismo de la vida conyugal, a comportamientos concretos de los cónyuges, si tienen o han excluido el bien de los cónyuges, del consentimiento prestado. Es importante señalar, sin embargo, que no son puramente y simplemente excluidos comportamientos individuales para hacer válido o no el matrimonio, pero los comportamientos que de hecho se le han negado son en función del bien de los cónyuges.
Por lo tanto, el problema no reside en la calificación normal sino en su conceptualización sustantiva. Y en particular, consiste en la dificultad de distinguir entre el bien de los cónyuges y el matrimonio, entendido en un sentido global.
Para la doctrina Agustiniana, el bien de los cónyuges se engloba en estos tres bienes: fidelidad, prole e indisolubilidad.
La posición adoptada por la doctrina y jurisprudencia sobre exclusión del bien de los cónyuges radica en que lo han considerado inicialmente como sinónimo de «ius ad vitae communionem» o “consortium totius vitaer”, pero, en el supuesto de que condiciones no se pueda distinguir del matrimonium ipsum, otros han buscado soluciones que permitan garantizar la autonomía personalista de los dos conceptos mencionados anteriormente.
Otra parte de la doctrina ha evidenciado la necesidad de distinguir una concepción más amplia del bien de los cónyuges.
Según ésta, la exclusión del bien de los cónyuges será posible en estas tres hipótesis:
-Cuando se relegue un mínimo compromiso de ayuda hacia el otro cónyuge.
-Cuando se impida disfrutar al otro cónyuge de los derechos fundamentales tutelado por el ordenamiento canónico (como por ejemplo el derecho a la libertad religiosa o el de la dignidad de la persona).
-Por último, a los que se casan con una persona con el fin de separarle de la fe católica, de la moral católica, induciéndole a una vida pecaminosa.
Según Paolo Stefani, estas hipótesis tienen un espíritu innovador pero poca importancia en la práctica procesal, puesto que no pueden distinguir el acto positivo de la voluntad del sujeto autor de la simulación, el bien de los cónyuges, de la simulación total.
Para comprender la versión innovadora de esta teoría, se podría decir en cierto sentido, la presencia del bien de los cónyuges en la disciplina del matrimonio canónico, como fin o elemento esencial del matrimonio, requiere no sólo enfatizar el vínculo indiscutible con la eclesiología del Vaticano II. La disciplina normativa del Código Piano-Benedictino estaba dirigida a separar tres aspectos de la vida conyugal:
- El aspecto específicamente sexual, como unión duradera y legítima de hombre a mujer.
- La unión del alma.
- El aspecto sacramental.
Para la tradición iuscorporalista, la esencia del matrimonio estaba considerada como Ius in Corpus, insertado en la dinámica contractualita de la traditio-acceptatio.
Se llega a la conclusión de emancipar de cualquier modo el estudio del bien de los cónyuges del análisis patológico del matrimonio y de la causa de nulidad matrimonial. Esto es así, porque si en el proceso de nulidad matrimonial se articula la concepción contractualista, el matrimonio será visto desde el ángulo de la traditio iuris.
El bien de los cónyuges en el matrimonio canónico y la incapacidad consensual y reserva invalidante.
Concepto de bien de los cónyuges y concepción personalista del matrimonio
En primer lugar, es necesario situar el análisis del bien de los cónyuges en el ámbito de la visión personalista del matrimonio que ofrece el Concilio Vaticano II. Hay que tener en cuenta el concepto de matrimonio contenido en el Código derogado, considerado como un contrato sobre el intercambio del ius in corpus perpetuo y exclusivo en orden a la generación de la prole donde la colaboración planificada entre cónyuges y la ayuda mutua, era principalmente entendida en el sentido material, físico y sexual, sin embargo, considerado en una posición subordinada en relación con el principal propósito de descendencia procreadora y educativa de la prole. No obstante, sólo el último era considerado un elemento esencial del matrimonio.
El progreso operado en la enseñanza Conciliar sobre la naturaleza y la dignidad del matrimonio, descrito como íntima comunidad de vida y de amor conyugal, ha llevado a una atenta consideración del valor personalista y existencial de la unión conyugal , con la identificación del orden natural del matrimonio como bien de los cónyuges. Según el Concilio, el bien de los cónyuges consiste en la recíproca integración y progresivo perfeccionamiento de los esposos, mediante la mutua asistencia y mediante una comunión intima y amorosa, profundamente comprometida a cada dimensión que implica a toda la persona, no sólo en la esfera física o sexual, sino también en la intelectiva, volitiva, afectiva , moral y espiritual. El bien de los cónyuges, por lo tanto, responde a una visión completa y realista de la persona humana, considerada en su unidad indivisible de cuerpo y espíritu, en su aspiración natural y profunda de amar y ser amados. Esta concepción del matrimonio debe relacionarse con la interpretación personalista de la legislación postconciliar en el matrimonio. Esta idea es incompatible con la visión parcial del bien de los cónyuges, anclado en el antiguo concepto de ayuda mutua en el sentido material y la integración sexual, que niega o menosprecia la importancia de la dimensión afectiva, altruista y comunicativa entre los cónyuges e ignora la conexión entre el bien de los esposos y el amor conyugal.
De hecho autores como la ya mencionada María del Mar Martín, han abordado el debate entre la existencia o no de la conexión entre el amor conyugal y el bonum coniugum, llegando a la conclusión de a pesar de que es necesario la existencia de amor para que pueda existir el matrimonio, lo cierto es que el amor en sí no está considerado como un concepto jurídico, por lo que no debe incluirse ni en la definición de matrimonio ni en la delimitación de su esencia. No se puede relacionar de forma automática el amor conyugal con el bonum coniugum, porque en ese caso, si se acaba el amor se acabaría el matrimonio e, incluso, si el amor no estaba presente en el momento del pacto matrimonial, ese pacto no surgiría y el matrimonio sería nulo. Los matrimonios en los que no hay amor pueden ser inválidos, no por la falta de existencia del amor, si no por la falta del consentimiento matrimonial, si éste existe, entonces el matrimonio se considera válido.
En realidad, la visión propia del personalismo integral no es la antítesis de la naturaleza jurídica del matrimonio. La personalidad jurídica contiene una dimensión esencialmente intrínseca de la relación interpersonal conyugal.
Para finalizar hemos de destacar que existen sugerencias posibles, que han distorsionado la visión integral de la persona humana y su vocación al matrimonio, la libertad fundamental, la capacidad de cumplimiento personal, la responsabilidad de uno mismo, la moral de comportamiento voluntario, el valor del esfuerzo y sacrificio, la simple dificultad y la auténtica incapacidad las relaciones interpersonales, no alcanzando integración conyugal o el fallo del matrimonio y su invalidez.
El bien de los cónyuges es un elemento esencial del matrimonio
Además de las razones ya informadas, que la investigación a partir del período post-conciliar principalmente en el campo de la “incapacitas adsumendi” lógicamente ha centrado la atención, en lo que dificulta «ab initio» la realización del bien de los cónyuges, pero resulta más difícil para el hallazgo positivo del bonum coniugum, en lo que asume la esencia y relevancia jurídica a la vista del consentimiento.
De la lectura de los arts. 1055 y 1057 del Canon se constata que el acuerdo matrimonial y el bien de los cónyuges, son la voluntad, expresada en el consentimiento conyugal de reciproca donación y aceptación total y definitiva de los cónyuges para constituir el consentimiento matrimonial. En este punto, la interpretación doctrinal y jurisprudencial establecen que el bien de los cónyuges es un elemento esencial del matrimonio, que atiende a la naturaleza del consortium totius vitae y es por tanto, objeto del consentimiento matrimonial.
De hecho es el canon 1055 el que recoge todo el sistema jurídico matrimonial dentro del CIC.
Asimismo, la progresiva configuración del bien de los cónyuges como bien esencial y autónomo, ha favorecido la elaboración relativa a su esencia y a sus derechos y obligaciones específicos, propiamente conyugales. Sintetizando la variedad de posiciones expresadas, se debe mencionar la principal directriz sobre la cual radica la investigación doctrinal y jurisprudencial, de una parte refiriéndose a la doctrina conciliar sobre la “communio vitae et amoris coniugalis” y de otra, esforzándose en profundizar y enriquecer la comprensión del viejo propósito secundario del matrimonio.
Representante de la primera orientación es la famosa sentencia c. Anné, Cuicompare 25 de febrero de 1969 en la que aparece la expresión “ius ad vitae comunionem” y donde se rebasa la distinción entre el matrimonio in fieri y el matrimonio in facto esse, abriendo una amplia reflexión sobre el amor conyugal y sobre las relaciones personales e interpersonales en el matrimonio. La sistematización del bien de los cónyuges en el contexto de fines secundarios tradicionales, intenta reconciliar visiones sobre el matrimonio y se ha convertido en una pluralidad de significados: la integración psicosexual, la ayuda mutua en el sentido físico, material, sentimental, emocional, espiritual y moral.
Para la Jurisprudencia más reciente es, por lo tanto, entendida la definición de bien de los cónyuges como ayuda mutua entre los mismos, en el más amplio significado de la integración existencial en todas las dimensiones humanas y compartiendo dignidad y posición igual en los respectivos derechos y obligaciones.
Posible relevancia del bien de los cónyuges como defecto voluntario o involuntario del consentimiento
Una vez que se ha señalado el perímetro dentro del cual debe configurarse el contenido legalmente imputable por el bien de los cónyuges, es posible parar a considerar más directamente las distintas hipótesis de nulidad del matrimonio debido a su exclusión deliberada o a la incapacidad natural del cónyuge.
En el primer caso, la invalidez del consentimiento, bajo el artículo 1101, 2 del Canon se relaciona directamente con las necesidades objetivas del bien de los cónyuges. En el segundo caso, el defecto de consentimiento no depende directamente del bien de los cónyuges, sino por causas psicológicas en la naturaleza que han reducido gravemente la capacidad necesaria para evaluar con suficiente conocimiento y libertad interior, los derechos y deberes relativos esenciales para mejorar la recíproca unión marital.
De la casuística forense emerge un gran número de casos de nulidad matrimonial por consentimiento viciado o defectuoso, debido a la exclusión del bien de los cónyuges.
Igualmente, asumir que la importancia del bien personalístico es admisible sólo en orden a la incapacidad natural y no como un defecto voluntario del consentimiento, en realidad traiciona la confusión antropológica subyacente, que niega la responsabilidad moral de la determinación voluntaria de la persona capaz, en ausencia de perturbaciones mentales, para tomar decisiones incluso contrarias al autentico bien propio del futuro cónyuge.
En cuanto a la disposición subjetiva del nubente, la distinción fundamental opera en relación con el elemento de voluntariedad: por un lado, deliberadamente ordenada al rechazo del bien de los cónyuges; de la otra, substancialmente afectado por un trastorno psíquico. No es infrecuente, sin embargo, ver cómo la diferencia entre incapacidad y exclusión del bien de los cónyuges, no siempre se manifiesta con evidencia en el caso concreto. Si antes de la introducción de la causa la duda persiste, incluso con una minuciosa profundización sobre la personalidad y las circunstancias de la parte , incluyendo la posible contribución de una consulta de especialista, puede ser invocado un capítulo de nulidad tratando la incapacidad en vía principal: no pocas veces, de hecho, la jurisprudencia ha reconocido una “apta causa simulandi” en tales características o con naturaleza psíquica menor , sin ser idóneas para la capacidad consensual.
Dificultades interpretativas y la contribución de la reciente jurisprudencia Rotal
Como primer aspecto, hemos de destacar que el problema sucede de la configuración jurídica de la exclusión del bien de los cónyuges, como exclusión parcial o como figura integrada en el ámbito de la simulación total. En efecto, la Jurisprudencia Rotal, todavía bajo la vigencia del Código Pio Benedictino, no tuvo ninguna dificultad en tratar como rechazo global del matrimonio casos hoy encuadrables dentro de la exclusión del bien de los cónyuges ,como por ejemplo los de venganza contra el cónyuge, o para dilapidar el patrimonio o como objeto sexual.
Sin embargo, la orientación más convincente apoyado por algunas expresiones de Benedicto XVI y alocuciones de Rota puede, por lo tanto, encontrar dos figuras, que se expresan a través de un matrimonio y, más exactamente, en el no reconocimiento de la otra parte en su valor de la persona humana y de cónyuge, negando la dignidad, la libertad o los derechos fundamentales o en la negativa a ordenar la comunidad de la vida conyugal al bien de la otra en una unión dual y complementaria. En definitiva, si uno de los cónyuges sufre algún tipo de trastorno o no es capaz de realizar los actos típicos de la naturaleza conyugal, debe declararse incapaz y por tanto, considerar el matrimonio nulo, debido a que existe oposición al bien de los cónyuges, que imposibilita el cumplimiento de las obligaciones conyugales.
Se cree que esto es inconciliable con la visión personalista y total de la relación matrimonial y, por tanto, no sostiene la distinción entre exclusión y el ejercicio del derecho aplicado al bien del cónyuge, si leemos en algunas sentencias recientes, aunque representan una posición minoritaria en la jurisprudencia rotal.
Sobre la naturaleza probatoria en referencia a causas incapacidad consensual, hay una notable contribución de la jurisprudencia postcodiciale para especificar los criterios para la evaluación de la prueba pericial y, en particular el criterio relativo a la coherencia necesaria del fundamento antropológico del resultante peritaje con la visión integral de la persona y de la unión conyugal.
Hoy en día, hay nuevos temas para promover un conocimiento más profundo para casos de incapacidad o de exclusión del bien de los cónyuges: entre ellos, la problemática de la fe, la relevancia de la inculturización y de la corresponsabilidad conyugal.
Hay, de hecho, la urgente necesidad de investigar la posible conexión entre la ausencia de fe y errónea concepción del matrimonio.
Lo que es cierto, es que por lo general, las sentencias rotales buscan un acto positivo de la voluntad para poder hablar de exclusión, evitando masificar y generalizar el tema, intentando que cualquier acto sea sinónimo de exclusión, en este sentido el Papa Benedicto XVI se refería entre otros casos, a las faltas de los esposos en su vida conyugal. Por ello, como decíamos, tienen tanta importancia las pruebas que demuestren la exclusión del acto simulatorio contra el bien de los cónyuges.
Discurso del Santo Padre Benedicto XVI en la inauguración del año judicial del Tribunal de la Rota Romana de 26 de enero de 2013.
Para el Santo Padre Benedicto XVI, la fe es importante en la realización del autentico bien conyugal. Este consiste en querer siempre el bien del otro en función de un verdadero consortium vitae.
En el propósito de los esposos cristianos de vivir una communio coniugalis autentica, hay un movimiento propio de la fe, de manera que la confessio, involucra al creyente en el movimiento de amor de Dios. Confessio y caritas son los dos modos con los que Dios nos involucra y la confessio no es algo abstracto, es caritas, es amor. Como explica el Santo Padre, y cito textualmente: La fe es importante en la realización del auténtico bien conyugal, que consiste simplemente en querer siempre y en cualquier caso el bien del otro, en función de un verdadero e indisoluble consortium vitae.
En la unión matrimonial, la fe hace crecer y fructificar la unión de los esposos, dando espacio a la presencia de Dios y haciendo la vida conyugal misma, alegre noticia ante el mundo.
Desde el punto de vista jurídico y práctico, hay dificultades para enuclear el elemento esencial del “bonum coniugum”, entendido hasta ahora en relación con las hipótesis de incapacidad. El bien de los cónyuges asume relevancia también en el ámbito de la simulación del consentimiento. Ciertamente, será la investigación in facto la que se cerciore del eventual fundamento de este capítulo de nulidad, prevalente o coexistente con otro capítulo de los tres bienes agustinianos: la procreación, la exclusividad y la perpetuidad.
No se debe, por lo tanto, prescindir de la consideración de que puedan darse casos en los que, por la falta de fe, el bien de los cónyuges resulte descartado del consentimiento mismo.
Con este discurso, Benedicto XVI, pretende evidenciar como la carencia de fe puede herir también los bienes del matrimonio, dado que la referencia al orden natural querido por Dios es inherente al pacto conyugal.
Conclusiones
Se puede apreciar la absoluta preeminencia en el ordenamiento canónico conferido a la efectiva voluntad de la persona y a la libertad y capacidad de un estado de vida impegnativo como matrimonial.
La disciplina de bonum coniugum, reafirma los valores esenciales para fundar una comunidad de vida conyugal realmente; al mismo tiempo, ofrece una perspectiva nueva y más profunda en que reconsiderar los tres bienes agustinianos: procreación, exclusividad y perpetuidad.