matrimonio canónico - Abogados Madrid

El matrimonio canónico

Como concepto inicial puede decirse que matrimonio canónico es el regulado por la legislación de la Iglesia católica o bien el contraído, de  acuerdo con esta legislación, por quienes están obligados a ello. Pero no hay que olvidar que contraer matrimonio es un Derecho, por lo que debe de existir verdadera voluntad de querer celebrarlo.

Así lo expresó el Papa Benedicto XVI  en uno de sus discursos: “…nadie puede reivindicar el derecho a  una ceremonia nupcial. En efecto, el ius connubii se refiere al derecho de celebrar un auténtico matrimonio. No se negaría, por tanto, el ius connubii allí  donde fuera evidente que no se dan las premisas para su ejercicio, es decir, si faltara claramente la capacidad requerida para casarse, o la voluntad se  plantea un objetivo que está en contraste con la realidad natural del matrimonio”

¿Qué es el Matrimonio Canónico?

Noción del matrimonio canónico

  • Para definir el matrimonio canónico hay que saber qué elementos de la institución matrimonial son esenciales, y por tanto, indisponibles, y cuáles son contingentes.
  • En el discurso a la Rota Romana en el año 1997, el Papa Juan Pablo II afirmó que;

-. Las normas canónicas son solo la expresión jurídica de una realidad antropológica y teológica subyacente.

  • Podemos definirlo como la unión formal de un hombre y una mujer para establecer una comunidad de vida potencialmente estable y fecunda.

Naturaleza jurídica del matrimonio canónico

  • El canon 1055 del Código de Derecho Canónico, con el que se inicia la regulación del matrimonio, se refiere a esta relación jurídica como alianza.
  • Al hablar de matrimonio hacemos referencia a dos realidades distintas.

-. El matrimonio in-fieri: vínculo o pacto conyugal.

-. El matrimonio in facto esse: la relación jurídica o comunidad de vida a que da origen el vínculo matrimonial.

  • El Código de Derecho Canónico vigente señala como fines del matrimonio el bien de los cónyuges y la generación y educación de la prole.
  • Las propiedades esenciales del matrimonio son unidad e indisolubilidad; la indisolubilidad es uno de los temas más complejos actualmente debido a la mentalidad divorcista.
  • Para estudiar el matrimonio, es necesario hablar de tres elementos;

-. Elemento subjetivo: hace referencia a la capacidad para contraer matrimonio y los impedimentos.

-. Elemento del consentimiento.

-. Elemento formal: forma jurídica del matrimonio.

La sacramentalidad del matrimonio

  • La Iglesia no tiene un concepto propio de matrimonio, sino que regula una realidad preexistente, entendiéndose así su carácter sacramental.
  • Para los católicos el matrimonio tiene una dignidad especial al haber sido elevado a sacramento.
  • El matrimonio entre bautizados es siempre sacramento.

El Ius Connubii

  • Es un término que designa el derecho de toda persona a contraer matrimonio.
  • Se considera un derecho fundamental y como tal aparece recogido habitualmente en los ordenamientos civiles.
  • El Derecho canónico lo contempla en el canon 1058:

-. Pueden contraer matrimonio todos aquellos a quienes el derecho no se lo prohíbe.

El favor iuris y otras presunciones

  • El contenido del ius connubii incluye el derecho a que se reconozca y proteja adecuadamente el vínculo conyugal.
  • El modo en que se manifiesta esta tutela es a través de sus presunciones:

-. La primera de las presunciones es la que recoge el Código en el canon 1060 denominado favor iuris; el matrimonio se considera válido mientras no se pruebe su nulidad.

-. Además del favor iuris, el Código establece otra serie de presunciones a lo largo de la regulación del matrimonio que afectan al vínculo en diversas fases de la vida conyugal.

La jurisdicción de la Iglesia sobre el matrimonio

  • El Código de Derecho Canónico afirma que;

-. El matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo de los contrayentes, se rige no solo por el derecho divino, sino también por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio.

  • Hoy en día la competencia de la Iglesia sobre el matrimonio tiene un doble fundamento:

-. En el caso de matrimonio entre bautizados católicos, en el principio de inseparabilidad entre el matrimonio contrato y el matrimonio sacramento.

-. En el caso de matrimonio en el que uno de los contrayentes es católico y el otro no, el principio de atracción de competencia.

  • Respecto a los matrimonios en que ninguno de los contrayentes pertenece a la Iglesia católica:

-. A veces la Iglesia actúa como intérprete de la ley natural cuando la validez del matrimonio se presenta como cuestión incidental de otra que afecta a un católico.

Los efectos del matrimonio

  • En un sentido literal, se refiere a la eficacia del consentimiento matrimonial, y tiene como efecto principal el nacimiento del vínculo conyugal y la constitución de una comunidad de vida, con los consiguientes deberes y derechos para los cónyuges.
  • En un sentido más amplio, hay que tener en cuenta que en determinados sistemas jurídicos el matrimonio canónico produce efectos civiles.
  • Los efectos pueden ser:

 

Diferencias entre el matrimonio como acto jurídico  y el matrimonio en cuanto a estado de vida:

Hay que distinguir entre el matrimonio in fieri, que es el matrimonio como acto jurídico y el matrimonio in facto esse, que es el referido en cuanto a estado de vida.

En cuanto acto jurídico, es la celebración del mismo consistente en la declaración de voluntad, responsable y recíproca, por la que los contrayentes manifiestan su mutua entrega y en virtud de la cual quedan constituidos en la situación de marido y esposa. Es el régimen inseparable de vida por el que quedan ligados los consortes.

Ambas significaciones, guardan estrechas relaciones:

  1. El acto jurídico o declaración de voluntades es la causa eficiente y el punto de partida del estado matrimonial
  2. El objeto sobre el que versa el consentimiento matrimonial es la instauración entre los contrayentes del instituto matrimonial. La concepción canónica del matrimonio dista considerablemente de la configurada por el Derecho romano, aunque la tradición canónica aceptó la definición que diera éste. Prueba de ello puede ser lo afirmado por Pío XI: «Porque como ya tantos siglos antes había definido el antiguo Derecho romano, el matrimonio es la unión de marido y mujer, el consorcio de la vida toda, la comunicación del derecho divino y humano2». El Código Canónico derogado de 1917 no ofreció una definición sobre el matrimonio. Lo más cercano a tal intento podría ser lo afirmado al establecer el mínimo conocimiento necesario para poder contraerlo: «no ignorar que el matrimonio es una sociedad permanente entre varón y mujer para engendrar hijos». El Código Canónico vigente (1983) vuelve a conectar con la terminología romanista («consortium omnis vitae»).

Al referirse al conocimiento mínimo necesario para contraer el can. 1096.1 afirma:

“no ignorar que el matrimonio es un consorcio permanente entre varón y mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual”.

Pero donde se contiene una precisa definición legal es en el can. 1055.1:

“Mediante la alianza matrimonial el varón y la mujer establecen entre sí un consorcio de toda la vida («consorcio totius vitae») ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole”

La idea de consorcio jurídicamente sugiere un vínculo o relación específica en virtud del cual los contrayentes quedan constituidos recíprocamente en la condición de cónyuges.

Puesto que el matrimonio se produce entre un varón y una mujer se trata de una unión monógama y heterosexual en la que los esposos quedan integrados no sólo en cuanto personas, sino también en cuantos seres diferenciados sexualmente.

Por tanto, cabe concluir que el matrimonio es el modo, racional y adecuado a la dignidad de la persona humana, de responder a la natural atracción mutua, física y afectiva, entre personas de diferente sexo.

Además, en el matrimonio se realiza, también en la forma más adecuada a la dignidad personal del ser humano y la plenitud o integridad de la vida conyugal, el mutuo complemento de los consortes, habida cuenta del carácter complementario que por naturaleza tiene un sexo para con el otro.

Igualmente, en el matrimonio los cónyuges se asumen mutuamente en cuanto hombre y en cuanto mujer, y por tanto, la unión ha de quedar abierta a la paternidad y a la maternidad que da lugar al derecho mutuo, a los actos conyugales y a la recepción de la prole («ius in corpus», «ius ad-prolem»).

Fines del matrimonio:

Respecto a los fines del matrimonio, el Código Canónico Vigente, establece que el consorcio conyugal está ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole.

En efecto, esta ordenación significa:

que el consorcio conyugal posee no sólo aptitud o idoneidad para el cumplimiento de aquellas finalidades, sino también predisposición o tendencia, necesidad o exigencia de que el consorcio conyugal se conduzca hacia aquellas finalidades.

De ello se deriva por tanto, que si los fines esenciales del matrimonio son el bien de los cónyuges y la procreación, éstos se acompañan de dos propiedades esenciales también, la unidad y la indisolubilidad, y juntos forman la naturaleza que posee el vínculo matrimonial.

En este sentido, la autora María del Mar Martín puntualiza lo siguiente: “…en el orden existencial, la ordenación del matrimonio al bonum coniugum es anterior a la ordenación del

matrimonio al bonum prolis, aunque ambos «bona» sean ordenaciones de la esencia del matrimonio

El bien de los cónyuges en el matrimonio:

El bien de los cónyuges comprende todo aquello que puede redundar en favor del enriquecimiento, desarrollo o perfección de los esposos tanto en la línea de su sexualidad o conyugalidad como en la línea de su entidad personal en los diversos aspectos susceptibles de aquella perfección, desde el material o económico hasta el sobrenatural.

Salta a la vista que aunque se trata de un verdadero fin (puesto que la mutua perfección y colaboración es un resultado que se va obteniendo en el decurso de la vida conyugal) es una finalidad de carácter inmanente en cuanto que permanece y revierte sobre los propios cónyuges y dentro de la unión conyugal, sin perjuicio de que pueda trascender como testimonio, ejemplo o estímulo en favor de terceras personas y, por supuesto, en favor de los hijos.

El matrimonio, también por su índole natural, está ordenado a la generación y educación de los hijos, puesto que el matrimonio ha sido instituido para la transmisión de la vida y para la perpetuación de la especie humana, y esto es casi indiscutible.

La transmisión personalizada de la vida no puede limitarse a la donación de la existencia, sino a la tradición o transmisión de su patrimonio espiritual (cultura, lengua, condiciones materiales de existencia, bienes y religión) y, por otra parte, comporta la obligación de contribuir en forma decisiva e insustituible al desarrollo completo o integral del nuevo ser y su educación .

Propiedades esenciales del matrimonio canónico:

La unidad significa la imposibilidad de compartir simultáneamente el vínculo matrimonial con varias personas y excluye cualquier clase de poligamia, es decir, tanto la unión del varón con varias esposas como la unión de una mujer con varios esposos. Por otro parte, la indisolubilidad es la propiedad en virtud de la cual el matrimonio válido no puede extinguirse o disolverse, salvo por la muerte de uno de los cónyuges

En lo que se refiere a la naturaleza del matrimonio, la opinión más generalizada considera al mismo como un contrato, puesto que consiste en la mutua declaración de voluntades que prestan los esposos en orden a la instauración de la comunidad conyugal y de la que se derivan los derechos y obligaciones previstos por la ley. En el matrimonio se verifican, pues, los elementos característicos de los contratos, cuáles son, los sujetos, el acuerdo de voluntades, el objeto, la causa objetiva o típica y sus efectos jurídicos.

También es doctrina común que el matrimonio difiere en gran medida de los demás contratos. No en vano el Código Civil español disecciona la regulación del instituto matrimonial contemplando el régimen económico matrimonial dentro de la disciplina contractual mientras que la constitución del matrimonio es objeto de tratamiento jurídico desde la perspectiva del libro primero dedicado a las personas.

La diferencia fundamental entre el matrimonio y los contratos en general

La diferencia fundamental entre el matrimonio y los contratos en general, radica en que aquél afecta profundamente a la persona puesto que la compromete en un empeño que abarca la vida por completo y perdura a lo largo de su existencia: es un «estado» de la persona.

Se pueden aplicar al matrimonio los modos de extinción o cancelación de los contratos. Todo ello induce a calificarlo como un contrato «sui generis». Sin embargo, una interesante corriente doctrinal innovadora ha defendido el carácter institucional del matrimonio. Una figura -se dice- que presenta tantas excepciones a la doctrina contractualista no puede denominarse contrato. El matrimonio será un conjunto de vinculaciones jurídicas previamente conocidas a las que prestan su conformidad los contrayentes a quienes incumbe la elección de la comparte y la libre decisión de contraerlo.

El matrimonio será una estructura social unitaria con unos principios básicos y específicos de organización que debe tutelar el ordenamiento jurídico. Dado que no se ha llegado doctrinalmente a un concepto unívoco de institución, reduciendo la cuestión a sus grandes rasgos, puede decirse que esta teoría busca sus raíces en el origen, en la estructura y en las finalidades del matrimonio. En su origen, puesto que el ser humano, por su propia naturaleza está predispuesto y orientado hacia el matrimonio como forma más general de su realización personal.

En su estructura, puesto que su contenido y elementos -en su aspecto social, moral y jurídico- están determinados pro normas de carácter necesario.

En sus fines, puesto que el consorcio conyugal no sólo atiende a las necesidades o intereses de los consortes, sino que desempeña una misión que trasciende a la familia y a la sociedad en general. Siendo, pues, una cuestión doctrinal no puede estimarse que la legislación canónica o el magisterio eclesiástico hayan pretendido resolver. No obstante, el Concilio Vaticano II evitó la palabra «contrato» empleando la de «alianza» o «compromiso»; utiliza el término «institutum» (que ciertamente equivale a «instituto», no exactamente a institución); se expresa con locuciones que se acercan más a la concepción institucional que a la contractual.

 

Artículo de reflexión realizado por María Jesús Barreñada Muñoz, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, con más de 23 años de experiencia profesional.

5/5 - (2 votos)
Maria Jesus Barreñada Abogada
María Jesús Barreñada
abogados@are2abogados.com

El letrado director y fundadora del despacho es María Jesús Barreñada Muñoz, letrado en ejercicio desde 1993 en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. ARE-2 Consulting Jurídico Empresarial, es un despacho de abogados fundado en el año 2002, especializado en derecho civil, derecho de familia, derecho laboral y seguridad social, derecho administrativo, derecho mercantil y derecho penal monetario.