herencia parentesco

La Promesa y los Requisitos en el Matrimonio

La Promesa y los Requisitos en el Matrimonio, artículo de opinión realizado por María Jesús Barreñada Muñoz, experta en Derecho de Familia, Máster en Derecho de Familia y miembro de la Asociación Española de Abogados de Familia.

Lo que trato de realizar con el presente artículo y los consecutivos es clarificar algunas dudas que en relación al matrimonio se les suscitan a muchas personas, por ello en resumen y tratando de plasmar los preceptos de nuestra legislación vigente más clarificadores en relación a estos temas procedo a efectuar las siguientes aclaraciones, con el objeto de que pueda ser entendido por cualquier persona no experta en Derecho.

LA PROMESA DE MATRIMONIO

Según el Artículo 42 del Código Civil

  • La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración.
  • No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.

Incumplimiento de la promesa de matrimonio

Según el Artículo 43 del Código Civil

  • El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.
  • Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

LOS REQUISITOS DEL MATRIMONIO

Según el Artículo 44 del Código Civil

  • El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.
  • El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

Según el Artículo 45 del Código Civil

  • No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.
  • La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.

¿Quién no puede contraer matrimonio?

Según el Artículo 46 del Código Civil no pueden contraer matrimonio:

  1. Los menores de edad no emancipados.
  2. Los que estén ligados con vínculo matrimonial.

Según el Artículo 47 del Código Civil, tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:

  1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
  2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
  3. Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.

Según el Artículo 48 del Código Civil

  • El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior.
  • El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores.
  • La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.

Artículo de reflexión realizado por María Jesús Barreñada Muñoz, abogada experta en derecho de familia, abogada mediadora y miembro de la Asociación Española de Abogados de Familia.

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Maria Jesus Barreñada Abogada
María Jesús Barreñada
abogados@are2abogados.com

El letrado director y fundadora del despacho es María Jesús Barreñada Muñoz, letrado en ejercicio desde 1993 en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. ARE-2 Consulting Jurídico Empresarial, es un despacho de abogados fundado en el año 2002, especializado en derecho civil, derecho de familia, derecho laboral y seguridad social, derecho administrativo, derecho mercantil y derecho penal monetario.