medidas proceso divorcio

Medidas en los procesos de nulidad, separación y divorcio

 

Con el título «Medidas en los procesos de nulidad, separación y divorcio» llegamos al último artículo de la relación de posts sobre El desarrollo del procedimiento matrimonial. Hablaremos de las medidas provisionales y definitivas relacionadas en los procesos de nulidad matrimonial, separación matrimonial y divorcio.

 

Medidas provisionales en relación al proceso de separación matrimonial, divorcio y nulidad

Medidas provisionales previas a la interposición de la demanda:

  1. Vienen reguladas en el artículo 104 CC. Así el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y las medidas a que se refieren los dos artículos anteriores.
  2. Están enumeradas en el artículo 103 CC, a las que nos referiremos más adelante y se caracterizan por su efímera vigencia; así gozan de una eficacia condicionada al hecho de interponer la demanda dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se adoptaron, extinguiéndose cuando la condición que sirvió de base para su adopción no se cumple (artículos 104 CC y 771.5 LEC).
  3. El procedimiento para su adopción viene regulado en el artículo 771 LEC, que podemos sistematizar del siguiente modo
  • No será precisa la intervención de Procurador y Abogado, pero sí será necesaria la intervención para todo escrito y actuación posterior.
  • Una vez presentada la solicitud, el tribunal dentro de los diez días siguientes, mandará citar a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se intentará un acuerdo de las partes y que se celebrará dentro de los diez días siguientes.
  • A la comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su Abogado especializado en divorcios y representado por su Procurador.
  • Cuando en el acto de la comparecencia no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar, o el acuerdo, oído el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo o en parte por el tribunal, se oirán las alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea inútil o impertinente, así como la que el tribunal acuerde de oficio. Si alguna prueba no pudiera practicarse en la comparecencia, se señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes.
  • La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial.
  • La resolución del tribunal lo será mediante auto que se dictará en el plazo de tres días contados a partir de la finalización de la comparecencia o de la prueba que no se hubiere podido producir en aquélla. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Medidas provisionales coetáneas a la presentación de la demanda:

Son las medidas establecidas en el artículo 103 CC:

  • Decidir con qué cónyuge quedan los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, y el régimen de mantenimiento, comunicación y visitas por parte del cónyuge que no ejerza la guarda y custodia.
  • Comunicar qué cónyuge continúa en el uso de la vivienda familiar y, previo inventario, decidir qué bienes del ajuar, quedan en ella, y cuáles se entregan al otro cónyuge.
  • Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluido, en su caso, las litis expensas, establecer las bases para su actualización, y disponer las medidas cautelares correspondientes.
  • Señalar los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se han de entregar a uno u otro cónyuge, y fijar las reglas sobre administración, disposición y rendición de cuentas sobre los bienes comunes.
  • Indicar el régimen de administración y disposición de los bienes privativos que, por capitulaciones o escritura pública, estuvieren afectados a las cargas del matrimonio.

 

Medidas definitivas en relación al proceso de separación matrimonial, divorcio y nulidad

  • Son aquellas que regulan la relación personal entre los cónyuges, y entre éstos y sus hijos, para el caso de que los tengan, y a partir de una sentencia de separación, divorcio o nulidad, contemplando asimismo las consecuencias patrimoniales que de ello se derivan. Vienen establecidas estas medidas definitivas en los arts. 90 a 98 CC.
  • En la vista del juicio, los cónyuges podrán someter al tribunal los acuerdos a los que hubieren llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio, proponiendo prueba para justificar su procedencia.
  • Para el caso de no existir acuerdo, se practicará la prueba útil que los cónyuges, el Ministerio Fiscal o el tribunal de oficio propongan. En la sentencia el tribunal resolverá sobre las medidas solicitadas, tanto lo sean de común acuerdo, tanto lo hubieren sido adoptadas con anterioridad, en concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto con posterioridad (art. 774 LEC).
  • Las medidas definitivas son modificables cuando hubieren variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción (artículos 99 y 100 CC), y el trámite procesal será distinto según los casos:
      • -. Trámite general del artículo 770 LEC, para el supuesto general y común.
      • -. Por el trámite del artículo 777, para el caso de que la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro.
      • -. Artículo 773 LEC, para el supuesto de que lo que los cónyuges pretendan sea la modificación de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior.

Ejecución forzosa

Ejecución forzosa en los pronunciamientos sobre medidas: El artículo 776 de la LEC establece una remisión al procedimiento general de ejecución forzosa con las siguientes especialidades:

  1. Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele multas coercitivas.
  2. En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del art. 709 y podrán mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que se necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto.
  3. El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador podrá dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas. Todo ello, sin perjuicio de las consecuencias penales previstas para el delito de abandono de familia del art. 227 CP.

 

Artículo de reflexión realizado por María Jesús Barreñada Muñoz, abogada experta en derecho de familia, abogada mediadora y miembro de la Asociación Española de Abogados de Familia.

5/5 - (1 voto)
Maria Jesus Barreñada Abogada
María Jesús Barreñada
abogados@are2abogados.com

El letrado director y fundadora del despacho es María Jesús Barreñada Muñoz, letrado en ejercicio desde 1993 en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. ARE-2 Consulting Jurídico Empresarial, es un despacho de abogados fundado en el año 2002, especializado en derecho civil, derecho de familia, derecho laboral y seguridad social, derecho administrativo, derecho mercantil y derecho penal monetario.