mediación familiar

Qué es Mediación Familiar y preceptos legales (Parte I)

En el anterior artículo vimos los principales puntos a destacar de la mediación familiar, en esta ocasión trataremos los preceptos legales de la mediación familiar.

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1 ¿Qué es Mediación Familiar?
1.1 Que objetivo conseguimos con la Mediación Familiar
1.1.1 Respecto a la mediación familiar destacamos los siguientes preceptos legales:

¿Qué es Mediación Familiar?

La mediación familiar es una forma voluntaria de resolver las tensiones o conflictos familiares con la intervención de una persona mediadora -imparcial y neutral- que ayuda a la familia a dialogar y alcanzar acuerdos consensuados.

Que objetivo conseguimos con la Mediación Familiar

El objetivo de la mediación es prevenir, minimizar o resolver los conflictos familiares, como los problemas de relación entre los miembros de la familia -especialmente entre padres e hijos adolescentes-, las desavenencias derivadas de la ruptura, la separación o el divorcio de la pareja, las dificultades originadas por el cuidado de familiares mayores o con discapacidad, los desacuerdos por herencia o empresa familiar u otros conflictos familiares.

Respecto a la mediación familiar destacamos los siguientes preceptos legales:

  1. Comunidad Autónoma de Galicia: LEY 4/2001, de 31 de mayo, reguladora de la Mediación Familiar
  2. LEY 1/2OO1, de 15 de marzo, de Mediación Familiar de Cataluña.
  3. Ley de la Comunidad Autónoma de Valencia 7/2001, de 26 de noviembre, reguladora de la mediación familiar, en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
  4. LEY 1/2009, 27 DE FEBRERO DE 2009. ANDALUCÍA.

Desarrollaremos cada uno de ellos, pero para este primera parte veremos:

  1. Comunidad Autónoma de Galicia: LEY 4/2001, de 31 de mayo, reguladora de la Mediación Familiar

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales

Objeto de la Ley-Mediación Familiar. Artículo 1.
  1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la institución de mediación familiar en Galicia, como método de intentar solucionar los conflictos que puedan surgir en supuestos de ruptura matrimonial o de pareja.
  2. La mediación familiar que regula la presente Ley podrá utilizarse tanto con carácter previo a la iniciación de procedimientos judiciales como para hallar salida a procedimientos judiciales en curso, a fin de obtener soluciones a las causas determinantes de los conflictos matrimoniales o de pareja.
Concepto de mediación familiar. Artículo 2.

Por mediación familiar se entenderá, a los efectos de la presente Ley, la intervención de los profesionales especializados requeridos voluntariamente y aceptados en todo caso por las partes en condición de mediador. Éstos serán expertos en actuaciones psicosocio-familiares que actuarán en funciones de cooperación y auxilio a aquellas personas que tienen o han tenido una relación familiar, para ofrecerles una solución pactada a su problemática matrimonial o de pareja.

Finalidad de la mediación familiar. Artículo 3.
  1. La intervención en los conflictos objeto de la mediación familiar tendrá como finalidad el asesoramiento, la orientación y la consecución de un acuerdo mutuo o la aproximación de las posiciones de las partes en conflicto en orden a regular, de común acuerdo, los efectos de la separación, divorcio o nulidad de su matrimonio, o bien la ruptura de su unión, así como en conflictos de convivencia en beneficio de la totalidad de los miembros de la unidad familiar.
  2. Con esa finalidad principal, las personas mediadoras orientarán su actividad a aproximar los criterios de cada parte en conflicto, en orden a obtener acuerdos principalmente sobre las relaciones paterno-materno-filiales, la custodia y los alimentos previa ruptura matrimonial o de pareja.
Formas de iniciación de la mediación familiar. Artículo 4.

Podrán promover la mediación familiar:

Las personas unidas por vínculo matrimonial, a los efectos de:

    1. Buscar soluciones a las situaciones de conflicto que puedan plantearse entre ellas en cualquier momento anterior a la incoación de un proceso judicial sobre su situación de crisis familiar, mediante ofrecimiento de propuestas de solución que eviten llegar a la ruptura del vínculo o que sirvan para solucionar el conflicto en la vía judicial.
    2. Buscar salida pactada a los conflictos planteados en los procesos judiciales de separación, divorcio o nulidad que se encuentren en trámite, bien mediante la aceptación de común acuerdo del convenio regulador de la separación o del divorcio propuesto, o bien para la instrumentación de los medios adecuados que posibiliten el mejor cumplimiento y ejecución de las sentencias dictadas en dichos procesos, con arreglo a lo pactado previamente entre las partes.

Aquellas personas que, habiendo formado una unión estable de pareja, entren en una situación de crisis de convivencia y acepten la intervención de una tercera persona mediadora que les ofrezca apoyo para encontrar soluciones pactadas, en particular con respecto a sus relaciones paterno-materno-filiales.

La autoridad judicial podrá proponer a las partes, conforme a lo previsto en la legislación civil y procesal, la mediación durante el desarrollo de los procesos de separación, divorcio o nulidad o en cualesquiera otros supuestos de ruptura de la convivencia de pareja.

La figura del mediador. Artículo 5

En cada actuación de mediación intervendrá una persona que esté inscrita en el Registro de Mediadores. A estos efectos, dichas personas deberán reunir los requisitos de experiencia profesional y formación específica que se establezcan reglamentariamente, pero en todo caso serán expertos en actuaciones psicosocio-familiares.

Ámbito de la Mediación Familiar. Artículo 6.
  1. Las cuestiones que podrán someterse a una actuación de mediación familiar serán todas aquellas, derivadas de las relaciones personales o paterno-materno-filiales, de cuya disposición puedan hacer las partes y sean susceptibles de ser cuestionadas judicialmente.
  2. Las actuaciones de mediación familiar podrán alcanzar a la totalidad de las relaciones personales y paterno-materno-filiales o circunscribirse a una mediación parcial, limitándose en cuanto a las relaciones personales a las cuestiones económico-patrimoniales y en cuanto a las paterno-materno-filiales a los aspectos del ejercicio de la potestad, la custodia o el régimen de visita de los hijos.
  3. Esas actuaciones deberán estar presididas por su orientación preferente a la preservación del interés superior y bienestar de los hijos, habida cuenta el respeto al principio de que ambos progenitores mantienen obligaciones comunes respecto a criarles y asegurarles, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para su desarrollo integral.
  4. La Consejería competente en materia de familia adoptará las medidas apropiadas para ayudar a los padres a dar efectividad al derecho referido en el apartado anterior, prestándoles, cuando sea necesario, asistencia y programas de apoyo.

TITULO I. Ordenación de la mediación familiar
CAPÍTULO I. Características de la institución de mediación familiar

Características de la institución de Mediación Familiar. Artículo 7.
  1. La mediación es una institución basada en la autonomía de la voluntad, en la medida en que son las partes en conflicto quienes tienen que demandar, por libre iniciativa de las mismas, la actuación de una persona mediadora, pudiendo, una vez iniciada la actuación mediadora, manifestar en cualquier momento el desistimiento a la mediación requerida.
  2. La actividad mediadora tendrá por objeto la prestación de una función de auxilio o apoyo a la negociación entre las partes, concretándose, en su caso, en la facultad de la persona mediadora de proponer soluciones, a aceptar o no libremente por los sujetos en conflicto. La persona mediadora, al amparo de esa habilitación, podrá también declarar la finalización anticipada de sus funciones conciliadoras, ante la imposibilidad de llegar a una solución pactada del conflicto, en los términos del artículo 1 5 de la presente Ley.
  3. La mediación podrá promoverse y concertarse antes de la iniciación de las actuaciones judiciales o durante el desarrollo de las mismas, con conocimiento del Juez en este último supuesto.
  4. En todo caso, la mediación familiar habrá de ajustarse en su desarrollo a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Principios informadores en la Mediación Familiar. Artículo 8
  1. Las actuaciones derivadas del procedimiento de mediación estarán presididas por los principios de voluntariedad y rogación, desarrollándose conforme a los principios de antiformalismo, flexibilidad, inmediatez, confidencialidad y secreto.
  2. El procedimiento de mediación habrá de desarrollarse conforme a los postulados de imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora, debiendo quedar garantizado que ésta respetará los puntos de vista de las partes y preservará su igualdad en la negociación, absteniéndose asimismo de promover actuaciones que comprometan su necesaria neutralidad.
  3. En todo caso, deberá quedar garantizado que las decisiones que se adopten mantendrán el respeto a los intereses superiores y bienestar de los niños y las niñas.
Gratuidad de la prestación en el servicio de Mediación Familiar. Artículo 9
  1. La prestación del servicio de mediación será gratuita para todas aquellas personas que reúnan, o puedan reunir, la condición de beneficiarías del derecho de asistencia jurídica gratuita, que, en base a los criterios establecidos en la Ley 1/1 996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, determinará la Consejería competente en materia de familia. En otro caso, el importe del servicio habrá de ser abonado por los interesados, con arreglo a las tarifas establecidas en la legislación vigente.
  2. Cuando el beneficio interese a uno solo de los miembros de la pareja, el otro no tendrá que abonar más que la mitad del coste de la actividad de mediación.
  3. El beneficio de la mediación gratuita no podrá ser nuevamente reconocido por la Consejería competente en materia de familia hasta haber transcurrido al menos un año cuando las partes en conflicto, a quienes hubiese sido concedido, impidieran el desarrollo de la función de la persona mediadora o fueran las causantes de la imposibilidad de adopción del acuerdo propuesto, salvo que se aprecien circunstancias especiales que aconsejen lo contrario.

 

Colaboración de las partes en la Mediación Familiar. Artículo 10

Durante el desarrollo de la mediación familiar, las partes tendrán que mantener su compromiso de respeto a las actuaciones promovidas por la persona mediadora, manteniendo una posición de colaboración y apoyo permanente a sus funciones.

Deber de secreto y confidencialidad en la Mediación Familiar. Artículo 11
  1. 1. Con arreglo a lo establecido en el artículo 8.1 toda información obtenida en el transcurso de la mediación estará afectada por el deber de secreto y por su carácter confidencial, estando en consecuencia tanto las partes como la persona mediadora obligadas a mantener reserva sobre el desarrollo del procedimiento negociador.
  2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los siguientes casos:
    a) La información relativa a un procedimiento de mediación en curso requerida por el Juez.
    b) Toda información requerida por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones.
    c) La consulta de los datos personalizados para fines estadísticos.
  3. Cuando en el transcurso de la mediación surgieran indicios de comportamientos que supongan una amenaza para la vida o integridad física o psíquica de alguna de las personas afectadas por la mediación, los mismos se pondrán inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO II. Desarrollo de las actuaciones de mediación

Iniciación del proceso de la Mediación Familiar. Artículo 12
  1. 1. La mediación podrá iniciarse a petición de ambos cónyuges o de común acuerdo de la pareja, o a instancia de una de las partes con la aceptación posterior de la otra, bien actúen a iniciativa propia o bien a propuesta de la autoridad judicial.
  2. La persona mediadora, en todo caso, será designada de común acuerdo por las partes de entre las inscritas en el Registro a que hacen referencia los artículos 5 y 1 8. Si no fuera así, tendrán que aceptar la persona habilitada y designada como mediadora por la Consejería competente en materia de familia para el desarrollo de esas funciones.
  3. En caso de que la persona mediadora sea designada por la consellería competente en materia de familia, por parte de ésta se le notificará el nombramiento a la persona designada.
  4. Reglamentariamente se establecerán las causas de abstención y recusación.
Desarrollo del proceso de Medición Familiar. Artículo 13
  1. La actuación mediadora se iniciará a través de una primera reunión, en la cual las partes expondrán los motivos que les llevan a hacer uso del servicio. Posteriormente la persona mediadora expondrá el programa de actuaciones para su consideración.
  2. Previa exposición de la persona mediadora, las partes manifestarán, o no, la conformidad con sus propuestas.
    La disconformidad de las partes con las mismas podrá dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 5 de la presente Ley.
  3. En cualquier momento del proceso, las partes podrán manifestar su desacuerdo con la persona mediadora por ellas designada de común acuerdo, rechazando su intervención. En este supuesto podrán convenir la designación de una nueva persona mediadora o, en otro caso, aceptarán a la persona designada por la Consejería competente en materia de familia, en los términos previstos en el artículo 1 2.2 de la presente Ley.
  4. De cada una de las sesiones se elaborará un informe, haciendo mención del lugar y fecha de su celebración y de las circunstancias en que ha discurrido la misma, con indicación particular de las incidencias surgidas en su desarrollo.
Duración del proceso en la Mediación Familiar. Artículo 14.
  1. 1. El tiempo de duración de la mediación será el que sea necesario en atención al número y a la complejidad de las cuestiones conflictivas planteadas por las partes. En cualquier caso, no excederá de tres meses, a contar desde la fecha de la reunión inicial, salvo que se proponga y justifique por las partes en conflicto y la persona mediadora la necesidad de una prórroga de este plazo, la cual no podrá exceder de otros tres meses.
  2. En el transcurso de la actuación mediadora, la persona mediadora podrá solicitar toda la ayuda y asesoramiento que precise de la Consejería competente en materia de familia para el mejor desarrollo de su actividad.
Formas de terminación en la Mediación Familiar. Artículo 15.
  1. Si mediara acuerdo voluntario entre las partes sobre el objeto de la mediación se dará por concluida la misma y se levantará un acta sobre el desarrollo de las actuaciones y los términos del acuerdo alcanzado.
  2. La mediación también podrá terminar con una propuesta de la persona mediadora aceptada por las partes en el acta. Esta aceptación de las partes podrá ser total o parcial, consignándose así en dicha acta.
  3. En caso de que fuera imposible llegar a un consenso sobre el objeto de la mediación, se hará constar la causa o causas y se dará por finalizada la actividad mediadora en cualquier momento de su transcurso, con la firma, asimismo, del acta por las partes.
Deber de comunicación en la Mediación. Familiar Artículo 16
  1. Las personas mediadoras, una vez levantadas las actas finales y firmadas por ellas y las partes, deberán comunicar a la Consejería competente en materia de familia los datos de cada mediación a efectos estadísticos, respetándose en todo caso la confidencialidad y el anonimato de los usuarios del servicio.
  2. A petición de la autoridad judicial la Consejería competente en materia de familia pondrá en su conocimiento el objeto de la mediación, las actuaciones promovidas por la persona mediadora y el acuerdo final alcanzado, en su caso, por las partes, expresando su contenido, o la imposibilidad de llegar al mismo.
Seguimiento, control y evaluación de la mediación familiar. Artículo 17.

La Consejería competente en materia de familia, a través de la unidad orgánica que se determine reglamentariamente, ejercerá en materia de mediación familiar las siguientes funciones:

  1. Realizar el estudio y promoción de las técnicas de mediación familiar, delimitando, en su caso, normas de buena práctica que habrán de ser seguidas por las personas mediadoras.
  2. Mantener las relaciones oportunas con la autoridad judicial en orden a potenciar e instrumentar las actividades de mediación familiar.
  3. Facilitar el acceso a esta institución como medida de apoyo a la familia en las situaciones de conflicto.
  4. Designar a la persona mediadora cuando no lo hagan las partes.
  5. Ofrecer apoyo y asesoramiento a los mediadores cuando éstos lo precisen para el mejor desarrollo de su actividad.
  6. Evaluar los procesos de mediación y resolver las cuestiones que se planteen en los mismos.
  7. Homologar la formación y calificación de los mediadores familiares.
  8. Coordinar, controlar y gestionar el Registro de Mediadores Familiares.
  9. Elaborar los informes que sean requeridos y elevar las propuestas que se estimen necesarias en orden a mejorar la implantación y potenciación del servicio de mediación.
  10. Divulgar cumplidamente la institución de la mediación familiar.
Registro de Mediadores . Artículo 18.
  1. La Consejería competente en materia de familia dispondrá de un Registro de Mediadores, en el que se inscribirán las personas que reúnan los requisitos de capacidad y aptitud para el desempeño de esta función, en los términos expresados en el artículo 5.
  2. Su organización y funcionamiento se concretará reglamentariamente.

TÍTULO II Régimen sancionador

Potestad sancionadora. Artículo 19.

El incumplimiento de los deberes que incumben a las personas mediadoras según la presente ley, en cuanto supongan actuaciones u omisiones constitutivas de infracción, conllevará las sanciones que correspondan en cada caso, previa instrucción de un expediente contradictorio.

Infracciones a los mediadores familiares. Artículo 20.

Sin perjuicio de que sean constitutivas de delito, las infracciones cometidas por los mediadores familiares en el ejercicio de su función podrán ser muy graves, graves o leves.
Infracciones muy graves a los mediadores familiares. Artículo 21
Son infracciones muy graves:

  1. Toda actuación que suponga una discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las partes sometidas a mediación.
  2. El abandono de la función mediadora sin causa justificada siempre que comporte un grave perjuicio para los menores implicados en el proceso.
  3. El incumplimiento del deber de confidencialidad de acuerdo con la regulación del artículo 11 de la presente Ley, salvo en el supuesto de peligro para la integridad física o psíquica de alguna de las personas implicadas en la mediación, con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del mencionado artículo.
  4. El incumplimiento del deber de neutralidad regulado en el artículo 8.2 de la presente Ley.
  5. La adopción de acuerdos manifiestamente ¡legales que causen perjuicio grave a la Administración o a las partes sometidas a mediación.
  6. Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un periodo de un año.
Infracciones graves a los mediadores familiares Artículo 22

Son infracciones graves:

  1. El abandono de la función mediadora sin causa justificada.
  2. La negativa a proporcionar la información sobre un procedimiento de mediación en curso cuando la misma sea requerida por la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal.
  3. La intervención en un proceso de mediación cuando se dé alguna de las causas de abstención reglamentariamente señaladas.
  4. La grave falta de consideración con las partes sometidas a mediación.
  5. Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas leves en un periodo de un año
Infracciones leves a los mediadores familiares. Artículo 23

Son infracciones leves:

  1. El abandono de la función mediadora, aun con causa justificada, sin haberlo comunicado con la antelación suficiente para que la Consejería competente en materia de familia pueda disponer su sustitución.
  2. La negativa a proporcionar los datos personalizados a la Consejería competente en materia de familia para fines exclusivamente estadísticos.
  3. El incumplimiento del deber de redacción de los informes y del acta de las sesiones.
  4. La dilación del proceso por causa imputable en exclusiva a la propia persona que actúa de mediadora.
  5. El cobro por la actividad mediadora en aquellos supuestos en que las partes tengan reconocida la gratuidad de la misma o bien estén en situación de que pueda serles reconocida.
  6. El incumplimiento de los deberes y las obligaciones de la persona mediadora, siempre que no deban ser calificadas como infracción muy grave o grave.
Sanciones en la Mediación Familiar. Artículo 24.

Por razón de las infracciones a que hace referencia la presente Ley, podrán imponerse las siguientes sanciones:

  1. Baja definitiva en el Registro de mediadores en los supuestos a), b) y e) del artículo 21. Suspensión temporal para poder actuar como persona mediadora por un período de seis meses y un día a un año en los supuestos c), d) y f) del artículo 21.
  2. Suspensión temporal para poder actuar como persona mediadora de un día a seis meses por las infracciones graves del artículo 22.
  3. Amonestación por escrito, que se consignará en el expediente registra!, en los supuestos de las infracciones leves del artículo 23.
Procedimiento sancionador. Artículo 25.

La imposición de las sanciones administrativas reguladas en el presente título se realizará conforme a los principios y previa instrucción del oportuno expediente establecido en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones que sean de aplicación.

Disposición final primera.
Se faculta a la Junta de Galicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor a los nueve meses de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

 

Artículo de reflexión realizado por María Jesús Barreñada Muñoz, abogada experta en derecho de familia, abogada mediadora y miembro de la Asociación Española de Abogados de Familia.

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Maria Jesus Barreñada Abogada
María Jesús Barreñada
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El letrado director y fundadora del despacho es María Jesús Barreñada Muñoz, letrado en ejercicio desde 1993 en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. ARE-2 Consulting Jurídico Empresarial, es un despacho de abogados fundado en el año 2002, especializado en derecho civil, derecho de familia, derecho laboral y seguridad social, derecho administrativo, derecho mercantil y derecho penal monetario.